Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento, alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos.
Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando expresamente así lo dispusiere.
Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.
Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con habitación, la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas, siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas tablas.
Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin perjuicio de la supervisión de la autoridad.
Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran inicialmente contratadas.
Artículo 7°.
en las tablas incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución fundada del titular. Podrá asimismo, autorizar sistemas de descuentos voluntarios para formar un fondo de ahorro familiar en
DESCANSOS
Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.
Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales.
Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.
ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION
Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.
Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo, aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.
Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de crianza, guarda o de acceso de animales.
Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.
Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por sexos de hijos mayores.
Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin proveerán el material adecuado.
HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan contra la lluvia y el barro.
Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.
ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA
Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.
Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el artículo
mediante cualquier otro procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de los servicios sociales previstos.
Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada, autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento traiga aparejado.
VACACIONES PAGAS
Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que otorgará dichas vacaciones.
ESTABILIDAD
Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda indemnización, las siguientes:
a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio de las funciones.
b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo, salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable.
c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.
MEDIDAS DE AMPLIACION Y SANCIONES
Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.
Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento,
Artículo 28°.
Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadas o refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del trabajo.
Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones mensuales las diferencias que resulten.
Estatuto del peón- Domingo, 21 de diciembre de 2008
Por Horacio Verbitsky
Mientras en Europa se discute la extensión de la semana laboral a 65 horas y en Estados Unidos la condición para socorrer a las mayores empresas automotrices varía entre reducciones salariales y despidos de trabajadores, en
Buzzi y Biolcati en contra
La jornada de 8 horas fue adoptada el 3 de diciembre por
Durante la segunda presidencia de Hipólito Yrigoyen la ley 11.544, implantó en 1929 la jornada de 8 horas, pero con la expresa exclusión de los trabajos agrícolas, ganaderos y del servicio doméstico. Ni siquiera el Estatuto del Peón, inspirado en 1944 por el Secretario de Trabajo Juan D. Perón, ni su extensión legislativa de 1947, ni las resoluciones firmadas durante los gobiernos justicialistas de
En los momentos críticos del proceso, Ruiz contó con el pleno apoyo del ministro de Trabajo Carlos Tomada.
El Estatuto del Peón fue decisivo en la emergencia del liderazgo político de Perón. Sancionado por decreto 28.169 del presidente de facto Edelmiro Farrell constituyó la primera regulación orgánica para los trabajadores del campo, aunque sólo se refería a los permanentes. De los temporarios o accidentales, retribuidos a destajo, se ocupó la ley 13.020, de 1947, que creó el primer ámbito tripartito entre patrones, trabajadores y Estado para la regulación normativa del sector. Si bien tanto el decreto como la ley establecieron pausas para el descanso y la comida de los trabajadores no llegaron a fijar límites máximos diarios ni semanales. La reforma constitucional de 1957 consagró en el papel todos los derechos del trabajador que el gobierno militar del general Pedro Aramburu y el almirante Isaac Rojas había eliminado en los hechos: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagos, retribución justa, salario mínimo vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, organización sindical libre y democrática. Recién al concluir la penúltima dictadura,
Ni el día de guardar
El régimen nacional de trabajo agrario decretado por el dictador Jorge Videla en 1980 incluyó a todos los trabajadores, permanentes o no, estableció que la duración de la jornada se ajustaría a los usos y costumbres de cada región o a la naturaleza de la explotación. Nada dijo sobre el trabajo nocturno y tampoco contempló el pago de horas extras. Sólo prohibió el trabajo los domingos pero con un régimen tan amplio de excepciones que equivalía a la negación de la norma: abarcaba desde las necesidades de la producción o del mantenimiento hasta la genérica “naturaleza de la actividad”. Sólo estableció a favor del trabajador una pausa interna para la comida y el descanso de entre dos y cuatro horas y media y otra pausa externa de por lo menos diez horas sin interrupciones entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente. Según las distintas combinaciones posibles entre ambas pausas la jornada laboral sería de entre nueve y media y doce horas diarias o entre 57 y 72 horas semanales. En la década actual distintas resoluciones de
De sol a sol
Ruiz sostuvo que la tradición del trabajo de sol a sol carece de todo sentido, no se justifica en motivaciones objetivas de la actividad y “sólo ha respondido a intereses subjetivos patronales ligados principalmente a sus costos laborales y a una inadmisible sumisión del trabajador rural a la discrecionalidad del empleador”. La necesaria organización y dirección del trabajo puede implicar mayores costos empresarios. El trabajo humano no puede ser la única variable, al punto de no fijarle límites diarios ni semanales. Muchos procesos productivos industriales y actividades de servicios o comerciales no admiten interrupciones que alteren su continuidad, pero eso “no puede llevar a sostener como lícita la ausencia de límites legales generales para la jornada; en todo caso harán necesario que se cuente con una mayor dotación de personal”. Estas situaciones, como la falta de recargos salariales por el tiempo extraordinario de trabajo responden a una serie de factores, “desde un abuso de derecho inveterado en perjuicio del trabajador” hasta la reivindicación de una pretendida “cultura rural” diferente a la de otros sectores laborales, que en realidad es “una muestra clara de anacronismo y de lamentables vestigios de un sistema de vasallaje que deben ser combatidos”. Este “mito rural” que pretende mostrar como “inmanente al campo la exigencia de trabajar sin horarios e ilimitadamente” es “insustancial” y contradice
El director de
El debate de fondos
En la misma semana dos jueces emitieron fallos opuestos ante recursos de aportantes a las administradoras de fondos previsionales. Uno dispuso que se suspendiera el traspaso de un trabajador al régimen de reparto. El otro dijo que no había ningún derecho afectado. La decisión de cuestionar la ley que puso fin al sistema de capitalización individual fue instigada por los bancos propietarios de las AFJP y en la elaboración de las líneas discursivas trabajaron directivos del Colegio de Abogados porteños de la calle Montevideo. Sus argumentos se reflejan en los títulos, los epígrafes y las columnas de opinión de los principales medios de comunicación, salvo este diario, y en las declaraciones de las grandes cámaras patronales, como
El salto
Este lobby empresarial centró la crítica del plan de obras públicas en la cifra global de 111.000 millones de pesos que el lunes suministraron la presidente CFK y el secretario de Obras Públicas José López, porque algunas obras ya estaban en avanzada ejecución, otras figuraban en el presupuesto 2009 y varias ya habían sido anunciadas durante la presidencia anterior y aún no se iniciaron. En realidad, ni CFK ni López dijeron algo distinto. Por el contrario, la presidente recordó que en marzo había presentado el “Plan Estratégico Territorial”, elaborado por un equipo que encabezó la arquitecta Graciela Oporto, en el que se identificaron los corredores y ejes para el desarrollo estratégico de la infraestructura, con las obras que
Quién invierte
La cartera de inversiones de las ex AFJP en todo el mundo alcanzaba a 94.300 millones de pesos. El 90,3 por ciento, es decir 85.200 millones estaban en
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-117121-2008-12-21.html
Proyecto de ley
Cristina firmó la reforma del estatuto del peón
23-06-2010 /
Cristina Fernández estará en la reunión del G-20.
La presidenta Cristina Fernández de Kirchner advirtió hoy: "Acabo de firmar el proyecto para un nuevo estatuto del peón rural", al encabezar un acto en el Salón de las Mujeres de
Asimismo,
"Queremos dar a este sector de los contratistas un espacio institucional en el ministerio de Agricultura y Ganadería para que estén representados", agregó la jefa de Estado. "Estamos dando un salto cualitativo al sector", agregó.
Por otro lado, Cristina expresó: "Debemos incentivar a que nuestros contratistas compren industria nacional". "Tenemos que lograr que el productor se cooperativice para producir la materia prima, pero también para agregarle valor a esa materia prima", explicó.
www.elargentino.com/nota-95870-Cristina-firmo-la-reforma-del-estatuto-del-peon.html
ABUELAS DE PLAZA DE MAYO
domingo, 1 de agosto de 2010
ESTATUTO DEL PEON Decreto- Ley 28.160/44 (Ley 12.921) de Elizabeth Arzamendia
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